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Analisis juridico sobre los efectos de la posesión provisoria (página 2)



Partes: 1, 2

Las capitulaciones o convenciones son una especie de
contrato mediante las cuales los cónyuges pueden
establecer obligaciones y derechos, puede establecerse
quién administrará la sociedad, los bienes que
quedan fuera de la sociedad; puede establecerse una
pensión en favor de la mujer, el pago de deudas, el
enunciado de todas ellas y que correspondan a cada uno de los
cónyuges capitulantes; hacerse donaciones, determinar
qué bienes entran a formar parte de la sociedad, etc etc.
Quedan exentos ciertos aspectos de orden personal y
aquellos que puedan atentar contra la esencia misma del
matrimonio y que afecten a la sociedad. Es decir deben ser
aspectos lícitos, y que no causen perjuicio a
terceras ´personas.

La capitulación tiene un efecto legal como es la
supresión o eliminación de la sociedad de
bienes
. Entre los aspectos que no pueden capitularse
está la determinación del tiempo por el que se da
nacimiento a esta institución que no puede ser antes ni
después de la celebración del matrimonio; y,
los derechos y obligaciones considerados irrenunciables (
acción de nulidad de divorcio, el derecho de alimentos, la
cohabitación y el auxilio mutuo.)

Un efecto legal concedido a los cónyuges
es la facultad de revocar o modificar los acuerdos
alcanzados en cualquier época dentro del matrimonio,
asunto que en legislaciones anteriores estaba vedado. Cualquier
obligación frente a terceros subsistirá, es decir
las modificaciones o alteraciones no perjudican a
ellos.

El Haber De La Sociedad.- siendo el matrimonio
una especie de contrato, se asemeja en sentido material al activo
de las sociedades de derecho común, es decir
está conformada con bienes cuantificables, salarios,
emolumentos que provengan de los dos cónyuges dentro del
régimen matrimonial; ganancias, frutos, intereses etc que
provengan de los bienes sociales; de los bienes muebles,
fungibles, dineros que aporten a la sociedad. Todos los bienes
provenientes de donaciones, legados o herencias no incrementan el
haber de la sociedad conyugal sino el del cónyuge
donatario, con la excepción del inmueble subrogado
de uno de los cónyuges realizado en forma legal; lo
adquirido por uno de los cónyuges con dineros propios y
así establecido en las capitulaciones; y , aquellos bienes
que se acrecentaren por fenómenos como
aluvión, por edificación, plantación u otra
.

Así mismo, establecido el "activo" de esta
sociedad también tiene la contrapartida, es decir el
pasivo. Hecho por el cual la sociedad tiene
obligaciones que cumplir , como son deudas, pensiones,
intereses, deudas personales, cargas, reparaciones
usufructuarias, alimentos debidos a ascendientes o descendientes,
ventas efectuadas con cargo a la sociedad; gastos por la
educación de los hijos. Recompensas a la sociedad por
erogaciones efectuadas gratuitamente y de valor significativo,
perjuicios ocasionados a ella etc.

La sociedad, en muchos de los casos absorbe el pasivo,
pero queda una especie de deuda para con ella y que afecta
al haber individual de los cónyuges, la cual se
hará efectiva en el momento de la
liquidación de la sociedad, si llegare a
darse.

La administración de la sociedad en forma
ordinaria estará a cargo de cualquiera de los
cónyuges, o del que, según las capitulaciones, se
haya designado. En ausencia de estas posibilidades estará
presuntivamente a cargo de marido, dice el texto
legal.

El administrador podrá realizar todos los actos
sujetándose a las limitaciones y observaciones de tipo
legal, pero así mismo necesitará del consenso o
autorización del otro en casos excepcionales como,
venta, limitación o constitución de
gravámenes sobre inmuebles, vehículos a
motor, acciones y participaciones comerciales. Si el
cónyuge que no administra no puede o no quisiere
autorizarlo se puede recurrir al juez, quien fundadamente,
otorgará o rechazará la petición Se entiende
que la omisión de la autorización causa nulidad
relativa del acto o contrato que se haya realizado.

En el supuesto caso de que el cónyuge
administrador se encuentre imposibilitado ya sea por
ausencia física por más de tres años
sin comunicación con su cónyuge o haya sufrido
interdicción legal, la administración de la
sociedad pasará automáticamente al otro. Este es el
caso de la administración extraordinaria de la
sociedad conyugal que durará mientras subsista el
impedimento al que se ha hecho relación.

DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

De la fecha del nacimiento se colige la época de
concepción, es la disposición del art. 62 del
código civil. Según esta presunción de
derecho
la concepción debió haber precedido al
nacimiento en un lapso no menor de ciento ochenta
días, y no más de trescientos. Si nace
después de los cientos ochenta días, se presume que
fue concebido en matrimonio y por lo tanto el marido es el padre
del infante.

La regla anterior puede desvanecerse solamente en
el caso de que el marido que reputa la paternidad probara que
durante ese tiempo tuvo absoluta imposibilidad física de
tener acceso carnal con su mujer. Esta imposibilidad considero
que puede ser de dos órdenes, la una que el marido pruebe
que durante ese tiempo estuvo ausente del hogar, digamos,
un viaje; y el otro orden podría ser una enfermedad
grave
que físicamente le haya imposibilitado tener
relación sexual. Todo depende de la fehacencia de la
prueba que verdaderamente intente lo aseverado.

La presunción es tan rígida que en caso de
adulterio de la mujer y el nacimiento de la criatura, el padre no
puede desconocer su calidad frente al recién nacido. La
ley, en este caso , obliga a que se pruebe el adulterio en primer
lugar y como corolario de este acto pueda presentar pruebas que
justifiquen su no paternidad.

Cualquier duda que se mostrare sobre la paternidad del
hijo no es un acto que otra persona pueda reclamar por la
vía legal. Es el padre el único que puede reclamar
contra la paternidad, y dentro de un plazo, que es de sesenta
días contados a partir del quel tuvo conocimiento del
nacimiento.

El conocimiento del nacimiento está
circunscrito al domicilio del padre. Esto es si el
niño nace en el mismo domicilio del padre se colige que el
conocimiento es inmediato; si estuvo fuera de su domicilio
la presunción es que tuvo conocimiento a su regreso, a
menos que la mujer lo haya ocultado. Esta situación
jurídica varía y cambia totalmente en el evento de
que el marido, dentro de los sesenta días de que habla la
ley, falleciere, dando lugar, por este hecho, de que puedan ser
los herederos del marido quienes ejerzan esta acción legal
y aún cualquiera persona que se crea perjudicada por
aquella paternidad.

En cambio, si transcurridos los trescientos días,
cualquiera que pretenda algún interés, podrá
declarar judicialmente que el hijo nacido después de este
plazo no tuvo por padre al marido de su madre.. Este lapso de
trescientos días , en caso de que el padre sufra de
enfermedad grave que le haya imposibilitado relación
sexual, se contará desde que el marido cayó
enfermo. Claro está que la prueba estará sujeta
netamente a una prescripción o informe de carácter
médico que confirme la incapacidad
física.

En caso de que sean los herederos del marido fallecido,
quienes ejerzan el reclamo tendrán igualmente un plazo
para ejercitar el derecho, y serán sesenta días
contados desde que supieron la muerte del padre, o el nacimiento
del hijo.

Puede haberse dado el caso de que los interesados hayan
obtenido la posesión efectiva de los bienes; en el
supuesto, podrá oponerse a la paternidad en cualquier
tiempo en que el hijo o los herederos disputen sus derechos. Esta
posibilidad se dará cuando no exista contradicción
del hijo.

El fallecimiento del padre, o marido, da lugar a la
sucesión. En el tema de que sean los ascendientes pueden
impugnar la paternidad, así no sean parte en la herencia,
pero siempre dentro del plazo establecido. Por ello la ley
prevé que ningún derecho puede ser reclamado, por
el marido o terceros, si no lo hace dentro de los plazos, mejor
dicho que ninguna reclamación tendrá valor si no se
interpone ante el juez dentro de tiempo hábil, y
será él quien designe curador al hijo para que
ejerza su defensa.

En la cuestión de que la disputa sea a
través de juicio la, mujer, o madre del hijo, podrá
ser citada pero no podrá declarar en virtud de un precepto
legal que prohíbe hacerlo en contra del marido,
ascendientes o descendientes
( C:Penal ) así como
declarar que el hijo sí fue concebido en adulterio
.
Esta declaración no será admitida.

Mientras se desarrolle el juicio, dice la
disposición legal, el hijo será considerado como
tal , esto es alimentado, cuidado y tratado de esta manera. Pero
en el evento de que judicialmente se declare que el ofendido,
digamos así, el padre no lo sea, éste o los que
hayan proseguido la acción, tendrán derecho a que
la mujer indemnice por los perjuicios ocasionados por la
paternidad pretendida.

Con relación a las indemnizaciones la ley
prevé una posibilidad, puede darse el asunto de que la
mujer que se crea embarazada y que en este lapso muera el marido,
podrá evidenciar a los que deban suceder al fallecido,
toda vez que aún no ha nacido el niño. Esta
denuncia debe hacerla en el plazo de treinta días
subsiguientes a la muerte del marido o el día en que tuvo
el conocimiento de este hecho. Esta protección al que
está por nacer se encamina a que, si nace vivo tenga la
congrua sustentación así como el auxilio
en el parto
. Si no hay tal nacimiento o nació muerto
no deberá restituir absolutamente nada, pero si se llegase
a probar que el embarazo fue malintencionado e inexistente o que
verdaderamente el hijo no fue del marido, procederá la
restitución a los afectados-

Cuando la mujer ha contraído nuevas nupcias y
exista duda a cuál matrimonio pertenece el niño,
será el juez que con el dictamen
médico quien decida. En los momentos actuales no es
difícil efectuar esta prueba médica si se acude al
análisis del acido desoxirribonucleico (ADN) que
determinará la similitud de los genes del niño con
uno de los padres disputados.

Esta circunstancia de incertidumbre obliga a la mujer y
su nuevo marido a indemnizar por daños ocasionados a
terceros.. Finalmente se debe exponer que en el caso de que la
madre haya contraído nuevas nupcias , el hijo
tendrá por padre al marido de su madre aunque no hayan
transcurrido el plazo de ciento ochenta días previsto en
el código civil. En este caso el padre podrá
reclamar contra la presunción legal de paternidad si
llegare a probar que durante ese tiempo estuvo con imposibilidad
física absoluta para acceder a la mujer en el tiempo de la
presunción de la concepción. Dice el texto legal.
que, aún sin esta prueba, el marido podrá impugnar
la paternidad si no tuvo conocimiento del embarazo de la mujer a
la época del matrimonio y si no ha hecho actos que den
lugar a un reconocimiento del hijo luego del parto.

Todas las reclamaciones que el marido se crea asistido
deberá realizar dentro de los plazos a que hemos hecho
referencia en este breve análisis.

DISOLUCION Y LIQIDACION DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL

Como cualquiera otra, la sociedad conyugal puede
disolverse tratándose de un acto civil como lo es. La ley
prevé la terminación de esta típica sociedad
por los siguientes hechos:

Por terminación de matrimonio ( muerte o
divorcio)

Por sentencia que concede la posesión de
los bienes del desaparecido (muerte presunta)

Por voluntad de las partes ( marido o mujer)
mediante sentencia del juez; y,

Por sentencia judicial que declare la
nulidad el matrimonio

Tratándose de una sociedad es por demás
lógico que, una vez dada por terminada la relación
contractual, se debe cuantificar lo que se tiene y lo que se
debe, esto es cuantificar el activo y el pasivo de la sociedad.,
para ello nada más conveniente que formar un inventario
de los bienes
, adjudicando valor a cada uno de ellos
de la misma manera que se estila en los casos de sucesión
por causa de muerte, es decir debe ser un inventario
solemne
, en términos judiciales se entiende, y que de
no proceder con este requisito el inventario no tiene ninguna
validez
en juicio, salvo contra el cónyuge, herederos
y acreedores que hubieren aprobado y suscrito.

En esta parte de la disolución y
liquidación de la sociedad se debe observar la posibilidad
de que solo existió un solo bien, una casa, y existan
hijos menores o minusválidos, En este caso el
cónyuge que quede a cargo de ellos tendrá derecho
de uso y habitación durante el tiempo de la incapacidad, y
como se trata de un bien inmueble deberá ser inscrito en
el Registro de la Propiedad. Además este hecho anula la
posibilidad de que el otro cónyuge viva en el mismo
inmueble, lo que puede dar origen a medidas precautelares de
amparo.

La formación solemne del inventario implica un
hecho importante, porque la omisión de bienes da lugar a
responsabilidades futuras por omisión, y si en esta
ocultación existe actitud dolosa, el cónyuge puede
perder su parte en el objeto ocultado y con la obligación
de devolverlo duplicado y responder por perjuicios
originados en esta actitud. . Como la sociedad conyugal establece
tres modalidades de dominio, en que una de ellas es el
propiamente dicho de la sociedad, existe la posibilidad de que se
hayan hecho préstamos de este haber a cualquiera de los
dos cónyuges, pues es el momento de efectuar el cobro por
la vía de la recompensa o indemnización.

Establecido el haber, encontramos las especies
que pertenezcan a los cónyuges o herederos y una vez
cuantificados pueden ser retirados de la masa de especies.
La restitución de estas especies deberá ser
efectuada de manera inmediata, luego de la terminación del
inventario, ya que de esta fecha, transcurrido un año,
deberá efectuarse el pago del haber restante.

Cada cónyuge o sus herederos tomará lo
suyo en el estado material en que se encuentren, salvo que ese
deterioro haya sido causado por dolo o culpa proveniente del otro
cónyuge. En este caso el segundo está obligado a
resarcir los daños o faltas que se encontraren. Los hechos
provenientes de causas naturales, sin la mano del hombre, no
afectarán en nada a la sociedad.

En cuanto a los frutos provenientes de los bienes
se restituirán al propietario de los bienes que los hayan
producido. Se incluyen aquellos que se hayan producido desde la
disolución; y en contraposición la ley establece
que los bienes acrecentados y que sean de la sociedad, le
benefician a ella. Una vez obtenida la masa
líquida
, de los bienes, es decir deducido todo aquello
que se deba a cada uno de los cónyuges, se
dividirá en partes iguales o mitades como expresa
el artículo respectivo.

En la mitad que corresponda al cónyuge
sobreviviente, las asignaciones testamentarias que se
hayan efectuado a su favor a menos que el fallecido haya
dispuesto en testamento y que el sobreviviente puede aceptar o
rechazar, no se imputarán a la mitad de las
utilidades o gananciales y se sujetara solamente a la
partición. En este acápite las reglas que
sirven para la partición de bienes hereditarios

tendrán la misma validez.

Puede darse el caso de que un cónyuge haya pagado
valores por concepto de gravámenes sobre bien inmueble de
la sociedad. En este aspecto, quien haya pagado tienen
acción contra el otro cónyuge para reintegrar la
mitad de lo pagado; y si en el evento de que pagó una
deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra
él para la restitución de todo lo pagado.
Cuando se trate de herederos del cónyuge fallecido, la
regla opera de igual modo.

Una vez que la sociedad conyugal se ha disuelto, cabe la
posibilidad de que un cónyuge o sus herederos mayores de
edad, renuncien a los gananciales siempre y cuando
aún no haya pasado a su haber personal, parte del
haber social por este concepto ( gananciales)

Aquí cabe una acción si se da el
caso de que efectuada la renuncia, que por regla no
puede rescindirse
, esta haya sido inducida por medio de
engaño o error en cuanto al conocimiento real del estado
de la sociedad. Esta acción rescisoria prescribe en
cuatro años
contados desde la fecha de la
disolución.

La renuncia no implica la pérdida de derechos y
obligaciones a las recompensas e indemnizaciones. Cuando se da la
renuncia, la porción renunciada acrecienta a la
porción del cónyuge restante

La disolución conyugal y la liquidación de
la misma puede ser solicitada por cualquiera de los
cónyuges y en cualquier tiempo. Si existe acuerdo para
ello por parte de ambos podrán acudir ante el juez o
notario
del domicilio.

TUTELAS Y CURADURIAS

TUTELA Y CURADURIAS: Son cargos impuestos a
ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a si
mismos o administrar completamente sus negocios, y que no se
hallen bajo potestad de padre o madre, que pueda darles
protección debida.

La persona llamada a ejercer una tutela o
curaduría se denomina guardador. El derecho protege
a las personas que, en razón de múltiples
motivos carecen de los medios de defensa ante aquellos que
pueden cometer actos de explotación en sus personas
como de eventuales abusos en su patrimonio. Es para ello
que el derecho ha configurado una serie de instituciones
destinadas a la protección de dichos incapaces, y
que se denominan como "guardas".

Las tutelas y las curadurías o curatelas
son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos
que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar
competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo
potestad de padre o madre, que pueda darles la
protección debida

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a) Curaduría del o la menor b)
Curaduría del disipador. c) Curaduría del o
la demente. d) Curaduría del o la sordomudo/a. e)
Curaduría de bienes. f) Curadores adjuntos. g)
Curador ad-litem (para juicios o pleitos). Intervienen un
sujeto activo que es el o la guardador/a, y que
velará por la protección y custodia de la
persona o bienes de un sujeto pasivo denominado
pupilo.

Están sujetos a tutela los
impúberes, sin padre o madre (varón menor de
14 y mujer menor de 12)

Están sujetos a curaduría general
los o las menores adultos/as, los que por prodigalidad o
demencia han sido puestos en entredicho-interdicto-de
administrar sus bienes y los sordomudos/as que no pueden
darse a entender por escrito.

Además, a través de testamento se
puede constituir tutela y curaduría. las
demás se confieren por Ley (a parientes o
cónyuge del pupilo).

Por testamento pueden designarse uno o varios
guardadores y ejercerán simultáneamente la
guarda (tutela y curaduría) y el testador
tendrá la facultad de dividir entre ellos la
administración. También la guarda
testamentaria puede ser pura y simple o sujeta a
modalidades y, finalmente, pueden nombrarse varios tutores
o curadores que se sustituyan o sucedan uno a
otro.

Las personas llamadas a la tutela o
curaduría en general son primeramente, el padre del
pupilo; en segundo lugar, la madre; en tercer lugar, los
abuelos y otros parientes, etc..

Toda tutela o curaduría necesariamente
implica un trámite judicial,, toda tutela o
curaduría debe ser discernida, por ello se requiere
de decreto judicial que autoriza al tutor o curador para
ejercer su cargo.

La responsabilidad del tutor y curador obliga a
administrar los bienes del pupilo y a la
conservación en buen estado de éstos.
Además a la reparación y cultivo ( en caso
que corresponda, ej. Vehículo, campo,
etc).

Sin previo decreto judicial no es lícito
enajenar los bienes raíces del pupilo ni gravarlos
con hipoteca, ni los muebles con valor de afección
(por ejemplo, el regalo de un ser querido) o preciosos
sólo por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Es decir solamente podrá vender, gravar o enajenar
muebles de afección o preciosos o bienes
raíces por causa de utilidad o necesidad manifiesta
y con autorización judicial.

Hay que distinguir si se trata de un o una menor
huérfano/a o de un adulto/a incapacitado/a. En el
primero y para el solo efecto del cobro y percepción
del montepío lo representa transitoriamente la
Asistente Social Jefe mientras se dicta la sentencia
definitiva, bastando la sola presentación en
gestión voluntaria de una solicitud
acompañada de un Informe Social y, en el segundo, de
un/a adulto/a se tramita un juicio de largo conocimiento u
ordinario, o sea la demanda, luego la contestación,
dos escritos más y la prueba dentro de 20
días, más 10 días de observaciones a
la prueba y después la sentencia, dentro del cual se
evacua un Informe del Ministerio Público, se celebra
una audiencia de parientes y, en caso de
interdicción por demencia, se examina en el servicio
médico legal al demente. Estos son los
trámites más importantes. En el caso de
guardador para el cobro de pensión de
montepío correspondiente al adulto/a incapacitado/a
sólo basta el formulario hecho por el Servicio y se
dicta sentencia, acompañando-como se dijo- el
informe social que propone una persona idónea para
ejercer el cargo.El nombramiento de un o una curado/ar
general de un/a adulto/a incapacitado/a requiere
previamente que a este último se le declare
interdicto por sentencia judicial.

En caso de urgencia se puede pedir en el juicio un
nombramiento de guardas provisorio, debiendo ser una
petición fundada. Se da por el Juez, oído el
Ministerio Público .

Pueden existir causas para excusarse del cargo de
guardador. Hay causales de incapacidad (defectos
físicos y morales, profesiones y empleos, edad,
relaciones de familia,) y de excusa .

 

 

Autor:

Pablo Racines Penaherrera

 

Partes: 1, 2
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